Logo de la Universdad de Valencia Logo Máster Universitario en Derecho, Empresa y Justicia Logo del portal

El alumno Saúl Martínez defiende su TFM sobre la sanción disciplinaria en la función pública en Colombia

Saúl Martínez Salas

El alumno describe que el derecho disciplinario se encuentra en crisis luego de que el Consejo de Estado anuló las sanciones impuestas a los alcaldes de Bogotá y Medellín y a la senadora Piedad Córdoba y, sobre todo, con la expedición de la sentencia Petro Urrego vs. Colombia por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

24 de septiembre de 2020

Título: Orígenes, presuntos fundamentos y críticas fundadas a la sanción disciplinaria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas en Colombia

Autor: Saúl Martínez Salas

En esta última, recuerda, la CIDH determinó que el Estado colombiano debe adecuar, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, es decir, que los derechos políticos de los elegidos popularmente no pueden ser limitados por medio de actos administrativos, tal y como se hace en la actualidad por medio de la imposición de las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.

El TFM investiga: (i) los orígenes de la sanción disciplinaria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas en la historia constitucional colombiana; (ii) analiza los presuntos fundamentos constitucionales que se han esbozado para mantener esa inhabilidad; y (iii) cuestiona que se haya ignorado la relación del numeral 1º del artículo 278 de la Constitución Política con dicha sanción disciplinaria.

Indica que la Constitución de 1886 le otorgó al legislador una amplia potestad para determinar: a) «la responsabilidad a que quedan sometidos los funcionarios públicos» (art. 51); y b) y el «modo de hacerla efectiva» (art. 62), normas que lo habilitaban para configurar sanciones disciplinarias, incluso, lo facultaban para establecer la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, tal y como lo hizo en el Decreto Ley 2400 de 1968, en la Ley 25 de 1974 y en la Ley 13 de 1984.

Sin embargo, señala, el constituyente, en el numeral 1º del artículo 278 de la Constitución Política de 1991, determinó que el Procurador General de la Nación (máxima autoridad disciplinaria en Colombia) ejercerá directamente (facultad indelegable) las siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo (sanción máxima a imponer), previa audiencia y mediante decisión motivada (procedimiento a seguir), al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas... Por lo que concluye que la sanción disciplinaria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos no tiene fundamento constitucional.

Explica que, a pesar de ello, la Corte Constitucional avaló la imposición de dicha inhabilidad que trajo la Ley 200 de 1995, primer Código Disciplinario Único. Y que lo hizo a pesar que podía imponerse de forma permanente, ello con base en una presunta libertad configurativa del legislador para establecer sanciones en materia disciplinaria.

Indica que el segundo Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, se propuso, entre otras razones, para eliminar la sanción de inhabilidad permanente. Pero si bien el legislador determinó que la inhabilidad sería de diez a veinte años, también señaló que cuando la falta disciplinaria afectara el patrimonio económico del Estado la inhabilidad sería permanente, norma que la Corte Constitucional declaró ajustada al artículo 122 de la Constitución Política, aunque le estableció un condicionamiento.

Describe que el condicionamiento consistió en que «dicha inhabilidad se aplica exclusivamente cuando la falta disciplinaria consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política».

Sin embargo, explica que, si bien una conducta puede generar un delito y una falta disciplinaria, una falta disciplinaria jamás puede ser un delito, y que el 122 constitucional establece inhabilidades para delitos, no para faltas disciplinarias. Y agrega: «Es tal la notoriedad del error que la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, eliminó dicha inhabilidad permanente».

Concluye expresando que si bien es cierto que «la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva» (art. 124), esa potestad del legislador tiene una barrera jurídica concreta: el artículo 278.1 de la Constitución Política, que determina que la sanción disciplinaria máxima que puede ser impuesta por el procurador, máxima autoridad disciplinaria, es la desvinculación, pero sin inhabilidad para ejercer funciones públicas. Una tesis jurídica novedosa.

L'alumne Saúl Martínez defensa el seu TFM sobre a sanció disciplinària en la funció pública a Colòmbia

L'alumne descriu que el dret disciplinari es troba en crisi després que el Consell d'Estat va anul·lar les sancions imposades als alcaldes de Bogotà i Medellín i a la senadora Piedad Córdoba i, sobretot, amb l'expedició de la sentència Petro Urrego vs. Colòmbia per part de la Cort Interamericana de Drets Humans.

Etiquetas