
La cesión de los derechos litigiosos consiste en la tradición de los derechos que tienen esa calidad y por ello el Código Civil, la ha reglamentado en el Título “De la Cesión de Derechos”, contenido en el Libro IV, que es un complemento del Título VI del Libro II: “De la Tradición”.
9 de julio de 2021
Título: “La cesión de derechos litigiosos en la legislación chilena, especial referencia a la tradición y perfeccionamiento”
Autor: Andrés Gabriel Varas Quijón
El legislador nacional al dictar los principios generales que rigen el modo de adquirir denominado “tradición”, ha entregado respecto de determinados bienes normas propias que se estiman merecedoras de disposiciones especiales, o sea, modos o formas excepcionales para que se efectúe el traspaso, adecuándose a las características peculiares de cuales son los beneficios jurídicos en el proceso de traslación.
En tanto, y respecto de la cesión de derechos litigiosos, ninguna de las reglas que figuran en el párrafo destinado por la ley a su tratamiento y regulación dispone la forma o el modo de llevar a efecto dicha transferencia de derechos que se encuentran en esa situación.
Tanto los derechos reales como así los personales pueden ser objeto de enajenación o transferencia, quedando únicamente exceptuados los derechos personalísimos. Puede suceder entonces que, durante el desarrollo de un proceso judicial, por distintas razones, el demandante o bien el demandado sea reemplazado por otro sujeto quien pasara a ocupar su lugar o posición jurídica en el juicio produciéndose un cambio en la titularidad de los derechos subjetivos, del objeto propio del litigio. Esta sustitución procesal puede ser provocada a través de una transferencia por acto entre vivos de la cosa objeto de la litis.
El Código Civil no ha definido la institución de la cesión de los derechos, pero sí lo ha hecho la doctrina más relevante, que la definió como “el acto jurídico por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere voluntariamente por acto entre vivos, a título gratuito u oneroso, a un tercero que acepta y toma el nombre de cesionario, el crédito o derecho personal que tiene contra su deudor”, siendo a nuestro entender la más pura y clara definición.
También, como otra posible definición de este instituto jurídico denominado “cesión” se encuentra en el significado de que la cesión: “Es la renuncia o transmisión, gratuita u onerosa, que se hace de una cosa, crédito, acción o derecho a favor de otra persona. El que cede se denomina cedente; y quién adquiere por este título, cesionario”. A la vez, se afirma que se produce la cesión de crédito, cuando una parte entrega a la otra el título de crédito.
Visto lo anterior se entiende que la cesión de créditos no es un contrato, sino que resulta ser un acto jurídico, a través del cual tiene lugar la tradición de un crédito. Se señala por la doctrina, que es un error afirmar que la cesión de créditos es la compraventa de derechos personales. La razón que se aduce para defender esta tesis no es otra que la ubicación de esta materia dentro de los contratos, entre la permuta y el arrendamiento. Y afirman que dicha doctrina además de errada está abandonada, pues la cesión de créditos es la tradición de los créditos, la tradición de los derechos personales, no siendo un contrato, ya que no nacen obligaciones, sino que es una convención extintiva de obligaciones, en consecuencia, es el acto por el que se transfiere un derecho personal.
Luego, la cesión de derechos en la legislación chilena se encuentra regulada en el Título XXV del Código Civil, y tratándose de los derechos personales la ley dispuso normas particulares en los artículos 1901 al 1908, bajo epígrafe “De los créditos personales”. Los artículos 1909 y 1910 tratan la cesión del derecho real de herencia, mientras que los artículos 1911 al 1914 hacen referencia a los derechos litigiosos. A diferencia de otros ordenamientos, el legislador chileno aceptó la transferencia de los derechos que están siendo discutidos en juicio, mediante la celebración de un acto denominado “cesión de derechos litigiosos”, cuya regulación la encontramos en el artículo 1911 al 1914 del Código Civil.