
La Decisión 486 de la Comunidad Andina, trajo consigo en su artículo 137 la posibilidad de negar el registro de una marca, cuando la oficina tuviese indicios razonables que le permitan inferir que con ella podría perpetrarse, facilitarse o consolidarse un acto de competencia desleal. Esta causal, sui géneris en su redacción, ha generado inconvenientes en su aplicación en tanto no cuenta con equivalentes en otras legislaciones y por la ausencia de documentos que permitan determinar su naturaleza y alcance.
22 de octubre de 2019
Título: El indicio de competencia desleal como causal de irregistrabilidad o de nulidad de las marcas.
Autora: Yolanda Arias Fajardo
El trabajo se compone de tres capítulos, acudiendo en el primero de ellos al momento histórico en el que la norma fue redactada. En él se explica como la globalización aun cuando propende por la expansión empresarial y, por ende, el desarrollo de la libre iniciativa privada ha dado muestras de que en un espacio territorial tan amplio, los derechos de propiedad industrial se vean vulnerados, lo que condujo a la implementación de “normas mínimas” tanto en la Comunidad Andina como en la Unión Europea para una efectiva protección de los derechos constituidos sobre las marcas en relación con la competencia desleal, mandato que encontraba su origen en el CUP pero que se hace eficaz con la implementación de los Acuerdos ADPIC.
Se abordan así mismo, los problemas que surgen en torno a esta causal como la determinación de su naturaleza, bien como causal absoluta o relativa de irregistrabilidad, ello en tanto la Decisión 486 no la incluyó dentro de los supuestos recogidos en sus artículos 135 y 136, sino en una norma aparte, cuestionamiento este que ha sido resuelto por vía de interpretación prejudicial, dándole el alcance de causal relativa y asimilándola en sus efectos a la mala fe, cuya conceptualización ha sido ampliamente estudiada en la Unión Europea.
En el segundo capítulo se aborda la determinación del acto de competencia desleal como tal; así, de manera previa fue necesario acudir a la teoría de la complementariedad relativa entre las normas de competencia desleal y de propiedad industrial de donde se logra inferir que, aun cuando existan diferencias funcionales entre ellas, convergen en pro de un correcto funcionamiento del mercado en el que los signos distintivos adquieren un papel protagónico, en cuanto permiten al consumidor asociar productos o servicios con un determinado origen empresarial. La delimitación conceptual del acto de competencia desleal, el riesgo de confusión y el aprovechamiento del esfuerzo de otros participantes en el mercado, se constituyen en directrices relevantes en pro de su calificación; aquí tanto la doctrina como la jurisprudencia emitida en la Unión Europea sobre este tema son grandes referentes que coadyuvan en la interpretación de la norma en estudio.
Finalmente se analizan aspectos procedimentales, específicamente los concernientes al carácter facultativo atribuido a la norma por algunos tratadistas, abogados y examinadores y que ha conducido a la administración a invocar su aplicabilidad de manera oficiosa ello con sustento en informaciones que reposan en otros trámites y que son de su conocimiento o que han sido incorporadas al expediente contentivo de la solicitud de registro por fuera de la oportunidad concedida para que quien se sienta vulnerado hubiese hecho uso del derecho de oposición.
Se cuestiona con casos prácticos, el hecho de que el solicitante del registro marcario en un trámite en el que en su oportunidad no fueron presentadas oposiciones, no hubiera tenido conocimiento de las pruebas a partir de las cuales surgió para la administración el “indicio razonable” con el que habría de determinarse la procedencia en la aplicación de la causal de irregistrabilidad del artículo 137 y, por ende, no habría tenido derecho a controvertirlas.
A modo de conclusión, se evidencia la disyuntiva entre priorizar una norma de orden público como lo es la de garantizar la libre y leal competencia económica o el garantizar la efectividad de los principios de debido proceso, publicidad y contradicción de la prueba. Al no vislumbrarse una reforma del régimen andino de propiedad industrial, el ejercicio de interpretar la norma tanto en sus orígenes como en su finalidad es trascendental para su correcta aplicación.